201604.05
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La sucesión intestada

Hablamos en nuestro último artículo del testamento, analizando algunas nociones básicas. Recordemos que podemos definir el testamento como aquel acto jurídico por el cual una persona dispone sobre el destino que quiere que sigan sus bienes cuando se produzca su fallecimiento. Pero, ¿qué ocurre si al fallecimiento de una persona esta no a dispuesto de sus bienes en testamento, o bien el testamento no es válido? En este caso estamos ante lo que se denomina como sucesión intestada o abintestato, también conocidas como sucesión legítima.

Si al fallecimiento de una persona, esta no hubiera otorgado testamento, o el testamento es nulo, o ha perdido después su validez será la Ley quien determine el modo de reparto, será la Ley quien determine el modo de reparto de los bienes y el orden de los llamados a la herencia. También cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer y cuando el heredero instituido es incapaz de suceder. Por último también en el caso de que el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador en cuyo caso lo dispuesto para sucesión intestada solo tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.

EL ORDEN A LA SUCESIÓN

Señala el Código Civil, artículo 913 que: «A falta de herederos testamentarios, la Ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado»

A falta de testamento, la ley establece el orden de la sucesión que es el siguiente: Descendientes, ascendientes, conyugue, parientes colaterales, el estado. Se trata de un sistema excluyente, por lo que si un orden queda vacío se pasa al siguiente.

1º.- Descendientes en línea recta, (hijos, nietos, etc). Los descendientes heredan a partes iguales, dividendo el total de la herencia en tantas porciones como hijos hubiere. El descendiente más cercano excluye siempre al más lejano, esto quiere decir que habiendo hijos no heredan los nietos, salvo en el caso de que los nietos hereden por representación de sus padres. Por lo tanto, si todos los hijos viven, heredan estos por partes iguales. Sin embargo, si alguno de los hijos del difunto hubiera fallecido antes que el padre o madre al que se refiere la herencia, los descendientes de este (los nietos) heredarán la porción que le hubiera correspondido al hijo del difunto, repartiendo esta porción en partes iguales si fueran varios hermanos (nietos del difunto), esto es lo que se denomina concurrir a la herencia por representación.

Sin perjuicio de lo anterior, concurre a favor del cónyuge viudo un derecho de usufructo de la tercera parte de la herencia, siempre y cuando no esté separado judicialmente o de hecho al tiempo del fallecimiento del causante.

2º.- A falta de hijos y descendientes del difunto le heredan sus ascendientes (padres, abuelos etc). En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia. A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado: abuelos maternos y paternos, etc.

En el caso de que hereden los descendientes, el conyugue viudo no separado judicialmente o de hecho, tendrá derecho de usufructo de la mitad de la herencia del causante.

3º.- A falta de descendientes y ascendiente, hereda el cónyuge no separado judicialmente o de hecho, que en este caso tendrá derecho a la totalidad de la herencia en plano dominio.

4º.-  A falta de descendientes, ascendientes y conyugue, sucederán los parientes colaterales, esto es hermanos y en su defecto los sobrinos, y demás colaterales hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.

Al igual que en el caso de los descendientes, existe un derecho de representación del sobrino sobre su padre, es decir puede que uno de los hermanos hubiera fallecido y concurra a la herencia un sobrino por representación de su padre, o varios si el hermano del difunto al que se refiere la herencia hubiera fallecido con anterioridad con varios hijos en cuyo caso se repartirán la porción de su padre a partes iguales.

5º.- A falta de descendientes, ascendientes y conyugue, ni parientes en línea colateral hasta el cuarto grado hereda el Estado.

Cabe añadir que este Orden a la sucesión presenta algunas variaciones en el derecho foral de las Comunidades como Aragón, Galicia, Cataluña, Baleares, Navarra y País Vasco.

LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS

En los casos de sucesión intestada, para determinar quiénes tendrán derecho a la herencia será necesario hacer una declaración notarial de herederos, que es aquel proceso para solicitar una herencia, por parte de aquellos que se consideran beneficiarios de los bienes del difunto. La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, ha modificado sustancialmente el procedimiento para declarar herederos, atribuyendo al Notario la competencia exclusiva en esta materia.

El Notario competente para tramitar la Declaración de Herederos será, a elección del interesado:

  1. a) el del lugar del último domicilio o residencia habitual del fallecido;
  2. b) el del lugar en el que estuviere ubicado la mayor parte del patrimonio del difunto;
  3. c) el del lugar en el que hubiera fallecido;

d) cualquier otro Notario ejerciente en los distritos colindantes con los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del domicilio del requirente.

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