201505.29
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El derecho de transmisión

Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia sentando doctrina sobre el “Ius transimissionis” o también llamado Derecho de Transmisión. Denominación ésta última que es criticada por algunos autores puesto que en realidad no se trata de un derecho de transmisión, sino de una transmisión del “ius delationis”.

Para centrar el tema he de deciros que estamos hablando de derecho sucesorio, y que en el ámbito del derecho sucesorio existen multitud de polémicas. Una de ellas es la relativa al modo de adquirir la herencia. Existen dos sistemas:

  • El sistema de adquisición por aceptación que implica que la sucesión atraviesa tres fases perfectamente diferenciadas y concatenadas entre sí (RADAELLI) y que serían: a) La apertura de la sucesión, b) la delación de la herencia y c) la aceptación o repudiación de la misma por el llamado a suceder.
  • El sistema de adquisición automática, en virtud del cual el ius delationis sería materialmente imposible. Este sistema defiende que una vez fallece el causante la herencia se transmite sin más al heredero, esto es, sin necesidad de que la acepte.

En España la doctrina, con carácter general, defiende que nuestro sistema es el sistema de adquisición por aceptación o sistema romano. Pues bien, partiendo de esta base debemos situarnos en el momento que transcurre entre la delación de la herencia y la aceptación o repudiación del llamado. La delación de la herencia es el llamamiento que la ley o el causante vía testamentaria hacen a la persona del sucesor para que este acepte la herencia. Puede ocurrir que en ese intervalo de tiempo que transcurre entre la delación y la aceptación/repudiación esa persona muera. En previsión de esa eventualidad nuestro Código Civil dispone en el art. 1006: “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”.

De esta manera encontramos que para que se produzca el derecho de transmisión deben darse una serie de circunstancias:

  • Muerte del causante que dé lugar a la apertura de la sucesión.
  • Delación de la herencia a la persona del heredero (transmitente).
  • Muerte del heredero antes de aceptar o repudiar la herencia.
  • Que el heredero-transmitente tenga herederos, es decir que haya transmisarios.

Una vez realizada esta breve introducción la cuestión que se plantea es la siguiente: ¿A quién suceden los transmisarios? ¿Al transmitente únicamente? O ¿Suceden tanto al transmitente como al causante? La cuestión es más compleja de lo que puede parecer a primera vista.

Si defendemos la segunda postura encontramos que los transmisarios sucederían tanto al causante como al transmitente: en primer al transmitente en el ius delationis; en segundo lugar al causante, donde adquirían de forma automática los bienes de su herencia por el efecto retroactivo que tiene la aceptación de la herencia en nuestro derecho.

La primera postura, por su parte, defiende que hay una única sucesión, los transmisarios suceden únicamente al transmitente, y dentro de la herencia de éste se encuentra el “ius delationis”, es decir, la facultad de aceptar o repudiar la herencia del causante que no ha sido ejercitada por el transmitente.

En la citada sentencia del Tribunal Supremo éste defiende esta última solución donde indica: “No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.” Pero para que se pueda ejercitar ese ius delationis es necesario aceptar la herencia del transmitente, de manera que no estamos ante dos sucesiones independientes, sino que la del causante se encuentra embebida en la del transmitente.

En definitiva, esta sentencia viene a reforzar la postura que viene sosteniendo la doctrina mayoritaria en esta cuestión pero puntualizando que una vez aceptada la herencia del transmitente por parte de los transmisarios, éstos tendrán la consideración de herederos en la herencia del causante si en virtud del “ius delationis” adquirido en la sucesión del transmitente aceptan la herencia del causante.

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