201505.19
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Depósitos bancarios. Su regulación y qué debemos saber. (I)

Una de las cosas que siempre ha llamado mi atención a lo largo de los años que llevo preparando oposiciones es el contrato de depósito. Hoy, tras los acontecimientos que han vivido los ciudadanos chipriotas, el tema cobra una relevancia tremenda.

La legislación española se ocupa del contrato de depósito en el Código Civil y en el Código de Comercio. Dejando de lado el depósito civil, que se define legalmente como el contrato que se constituye desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla. Nos vamos a centrar en el mercantil. Para que el depósito sea mercantil se requiere:

  1. Que el depositario, al menos, sea comerciante.
  2. Que las cosas depositadas sean objeto de comercio.
  3. Que el depósito constituya de por sí una operación mercantil, o se haga como causa, o a consecuencia, de operaciones mercantiles.

Son unas exigencias que el legislador mercantil establece para diferenciar dos figuras contractuales que persiguen el mismo fin: La custodia y la guarda del objeto que el depositante entrega al depositario. De hecho esta guarda y custodia se configura de manera muy rigurosa en ambas legislaciones, hasta el punto que de ellas se infiere que el depositario nunca podrá utilizar la cosa depositada sin el consentimiento del depositante. Y en el caso de que el depositante consienta esa posibilidad se prevé que el contrato quedará transformado en un contrato de préstamo, dejando de ser un contrato de depósito.

Así el art. 309 del Código de Comercio dispone que se observarán las reglas del préstamo cuando el depositante consienta que el depositario utilice el objeto del depósito para sí o sus negocios. Pero el artículo 310 del Código de Comercio introduce una salvedad importante. “Los depósitos verificados en bancos, en las sociedades de crédito o en otras cualesquiera compañías, se regirán en primer lugar por los estatutos de las mismas; en segundo, por las prescripciones de este Código, y últimamente, por las reglas del Derecho común, que son aplicables a todos los depósitos.”

Ello comporta una importante consecuencia para los depósitos verificados en estos establecimientos, pues en la mayoría de casos dejan de estar presididos por la idea de guarda y custodia que exige la normativa general.

Me explico. Además de la clasificación entre depósitos civiles y mercantiles que hemos realizado, desde un punto de vista jurídico se hace otra distinción:

  • Depósitos regulares: Donde el depositario (el banco) se obliga a restituir la misma cosa que recibió del depositante sin que pueda servirse ni utilizar el objeto depositado (piensen por ejemplo en el servicio de cajas de seguridad que ofrecen algunos bancos).
  • Depósitos irregulares: Donde el depositario (el banco) se obliga a restituir otro tanto igual de los objetos recibidos del depositante. Con la particularidad de que en este caso el banco sí que puede disponer del objeto depositado (piensen en el dinero). Este depósito se denomina irregular porque se aleja de la idea que venimos comentado y porque no se encuentra regulado por el ordenamiento español. Si pervive ha sido, precisamente, gracias a la disposición que recoge el artículo 310 del Código de Comercio.

Estos depósitos irregulares son, por tanto, contratos bancarios. Concretamente pertenecen a las denominadas operaciones pasivas, en donde los bancos reciben crédito de sus clientes. Y suelen articularse de dos formas:

  • Depósito a la vista: Que viene a ser sinónimo de lo que todos conocemos por cuenta corriente.
  • Depósito a plazo: Que como cuyo nombre indica es aquél que contratamos con el objeto de que el banco custodie nuestro dinero y nos lo devuelva al cabo del plazo estipulado.

Por tanto, cuando abrimos una cuenta corriente o contratamos un depósito, aunque puede que muchos lo ignoremos, estamos concediendo crédito a nuestro banco. Cuando nos ingresan la nómina en la cuenta corriente, estamos concediendo crédito a nuestro banco. Cuando abrimos una cuenta corriente a nuestro hijo, o a nuestro nieto, estamos concediendo crédito al banco. El banco contrae una deuda con nosotros. Lo que ocurre es que a esa deuda se le llama depósito, lo que a mi juicio es un error. Y es un error porque cabe suponer que la finalidad del que deposita su dinero en el banco no es conceder un crédito al banco; la finalidad del depositario es poner su dinero a buen recaudo.

¿Por qué se configura como un préstamo cuándo le llamamos depósito? La cuestión estriba en el carácter regular o irregular del depósito mercantil. Un depósito regular conlleva obligaciones para el depositante y para el depositario. El depositante tiene que remunerar al depositario la actividad de guarda y custodia que desempeña. El depositario, por su parte, está obligado a restituir el objeto del depósito sin menoscabo alguno, y con los aumentos que en su caso tuviere.

Sin embargo, el depósito irregular sólo implica obligaciones para el depositario (el banco). Por un lado restituir la cantidad depositada, pero además pagar el interés que se hubiere estipulado en el contrato. ¿Por qué a éste se le llama depósito cuándo en realidad no lo es?

La proliferación de los depósitos irregulares ha constituido, y constituye, un potente instrumento de financiación para las entidades bancarias. Hasta el punto de que estos depósitos definan, junto con el dinero en circulación, el denominado agregado monetario.

Pero sobre el agregado monetario, y las cuestiones sobre la reserva fraccionaria y el coeficiente de caja hablaré en mi siguiente post. Mientras tanto háganse la siguiente pregunta ¿Son todos los bancos iguales? Si tuvieran que prestar su dinero ¿a quién se lo prestarían antes? ¿A quién les ofrece mayor interés o a quién les ofrece menos riesgo? Y es que como nos recuerda Daniel Lacalle en su libro, Nosotros, los Mercados, «a mayor interés, mayor riesgo».

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