201506.02
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El derecho de reversión en caso de expropiación forzosa

Eurovegas está dando mucho que hablar, principalmente por la posibilidad de que cambie la legislación relativa a la prohibición de fumar en lugares públicos. No obstante existen multitud de temas interesantes que no suelen generar tanto ruido mediático y que no por ello dejan de ser interesantes. Hace un par de años ya escribía sobre Eurovegas y su relación con los grandes bancos.

Hoy, aprovechando el tirón de Eurovegas, voy a centrarme en una cuestión más jurídica: El derecho de reversión. ¿Qué tiene que ver con Eurovegas el derecho de reversión? Ocurre que pese a lo supuestamente avanzado que está el proyecto los dirigentes de éste aún están buscando un lugar idóneo para emplazar el complejo y uno de esos lugares pertenece al Ministerio de Defensa. Esos terrenos que pertenecen a defensa tienen una particularidad cuyo origen se remonta a 1941 que es cuando fueron expropiados. Remontarse tanto en el tiempo plantea un delicado problema de derecho transitorio, pues no he sido capaz de determinar cuál era la legislación vigente en materia de expropiación forzosa en ese año. La legislación actual, que fue aprobada el 16 de diciembre de 1954, recoge en su única disposición transitoria que “Los expedientes de expropiación iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la legislación anterior. No obstante, si el particular y la Entidad afectados por la expropiación lo solicitaren durante la tramitación del expediente, y una vez en vigor esta Ley, será aplicable la nueva legislación, siguiéndose en ese supuesto los trámites y normas que en la misma se establecen.” De modo que haciendo un poco de ciencia-jurídica-ficción vamos a suponer que fue en efecto la ley de 1954 la que finalmente se aplicó (Perdonen que me tome esta licencia, pero en estos post prima el afán divulgativo más que el científico).

Hecho un primer esbozo de los hechos a continuación hemos de perfilar los conceptos para que pueda entenderse el derecho de reversión. El derecho de reversión no puede entenderse si una expropiación forzosa previa, sin perjuicio del derecho de reversión sucesorio del art. 812 del CC del que nos ocuparemos en futuras entregas.

La expropiación forzosa acordada por la administración permite a ésta privar de los bienes de propiedad privada, derechos o intereses patrimoniales legítimos, independientemente de quiénes sean las personas a las que éstos pertenezcan. Sólo puede tener lugar por causa de utilidad pública e interés social y a cambio de la indemnización correspondiente, como establece el art. 33.3 de la CE. La expropiación forzosa, además, está rodeada de una serie de garantías registrales que se establecen en el art. 32 del RH.

Una vez finalizada la expropiación el bien expropiado debe destinarse al objeto o al fin que justificó la expropiación, de lo contrario el titular expropiado, o sus causahabientes, en virtud del derecho de reversión que nace a su favor, podrán recobrar la totalidad de lo expropiado. Si hubiere terrenos sobrantes aquéllos tendrán el mismo derecho sobre dichos terrenos. Así lo dispone el art. 54 de la Ley de Expropiación forzosa, donde se establecen una serie de excepciones, en concreto las siguientes:

– Una nueva afectación de los terrenos a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública, simultánea a la desafectación del fin que justificó la expropiación.

– O en el caso de que la primitiva afectación se prolongase durante diez años.

Fuera de estos supuestos pueden ocurrir dos cosas:

– Que la administración notifique que los terrenos expropiados ya no van a destinarse al fin que justificó la expropiación, en cuyo caso los titulares de los derechos expropiados tendrán un plazo de tres meses para solicitar la reversión de los mismos.

– O que no se produzca la notificación, en cuyo caso el derecho de reversión podrá ejercitarse en los siguientes casos:

  1. a) Que no hayan transcurrido veinte años desde la toma de posesión por parte de la administración en el caso de que hubiera un exceso de expropiación o en el caso de que hubiera habido una desafectación de los bienes expropiados.
  2. b) Que no hayan transcurrido cinco años desde la toma de posesión de los bienes sin iniciarse la obra o la implantación del servicio.
  3. c) O bien cuando las obras o actuaciones para la implantación del servicio lleven suspendidas más de dos años por causas imputables a la administración, o en su caso, al beneficiario de la expropiación.

Ignoro cuál de los tres supuestos es el que se produce en el caso que nos ocupa, aunque intuyo que será el primero. Esto sentado cabe hacerse una pregunta: Si los promotores de Eurovegas adquirieran de buena fe (ignorando la existencia del derecho de reversión a favor de los causahabientes del titular expropiado) los terrenos del Ministerio de Defensa ¿Los titulares del derecho de reversión podrían ejercitarlo a pesar de que esos derechos no estuvieran inscritos en el Registro de la Propiedad? El meollo de la cuestión radica en el art. 34 de la Ley Hipotecaria y la protección que éste dispensa a los adquirentes a título oneroso y de buena fe.

Pues bien, antes de la reforma operada por la ley de 5 de noviembre de 1999 resultaba de aplicación el art. 69 del Reglamento de Expropiación forzosa, que permitía dicha posibilidad, de manera que se producía una excepción al principio de fe pública registral del art. 34 de la Ley Hipotecaria, es decir, a pesar de que el derecho de reversión no estuviese inscrito éste podría ejercitarse frente a aquél que había adquirido los bienes desconociendo su existencia, lo que evidentemente suponía un grave perjuicio para él, por no hablar de lo mal parada que resultaba la seguridad jurídica en este caso. Sin embargo tras la citada reforma de 1999 se introdujo un nuevo apartado en el art. 54 de la Ley de Expropiación forzosa que exige la constancia de esos derechos en el Registro de la Propiedad para que puedan ser ejercitados frente a terceros adquirentes de buena fe.

Por último, el ejercicio del derecho de reversión conlleva que el titular del mismo restituya la indemnización percibida como consecuencia de la expropiación, actualizada conforme al IPC en el período comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y la de ejercicio del derecho de reversión. Aunque la ley contempla una excepción que implica una nueva valoración del precio, como puede ser el que haya experimentado cambios en su calificación jurídica o hubiera incorporado mejoras aprovechables por el titular de aquel derecho. También procederá la nueva valoración en el caso de que el bien haya sufrido menoscabo de su valor.

De este modo se plantea una interesante coyuntura para los titulares del derecho de reversión sobre los terrenos que pertenecen al Ministerio de Defensa y un quebradero de cabeza, otro más, para los promotores de Eurovegas, si bien en este caso considero que de mucha menor magnitud que otros que se vienen produciendo desde que se anunció el dichoso proyecto. No obstante ha sido una excusa perfecta para hablar sobre algo poco conocido como es el derecho de reversión.

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